Delitos Fiscales

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Autor: Eric Ricardo Ramírez Álvarez.

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DEFINICIÓN 

Comenzaremos por ubicarnos dentro del presente ensayo en el ámbito en el que nos encontramos abordando el presente tópico. Ya que el objetivo de nuestro ejercicio son los Delitos Fiscales en nuestro derecho positivo, comenzaremos por definir de manera preciso qué es un delito.

Para Beling, el Delito es la acción típica antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad.

            A pesar de que la definición expuesta, a juicio nuestro parece contener los requisitos esenciales, en nuestro sistema legal, las omisiones también son sancionadas como conductas antisociales a las que la ley les impone un reproche y una penalidad corporal o pecuniaria.

            Por lo anterior y por su simplicidad y contundencia adoptaremos para el abordaje del presente ensayo la definición que establece el Código Penal Federal en su artículo 7o, que a la letra dice:

“Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción penal;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.”

Al ser definido como un acto u omisión que sancionan las leyes penales, y ante el evidente  hecho que los estudiosos del derecho sabemos que distingue al derecho penal por precisamente fincar sanciones o penalidades que son ordinariamente corporales, estamos ante una aproximación de la definición del concepto del Delito, pero en su carácter de fiscal. Tomamos como un concepto preciso y adecuado el que nos proporciona el Maestro Perez Royo, que para definir el Delito Fiscal, utiliza los siguientes elementos:

“El delito fiscal es aquel delito consistente en defraudar a la Hacienda Pública por un importe superior al fijado por la Ley. Se entiende que defrauda quien omite ingresos tributarios y deja de ingresar la cuota correspondiente.

El incumplimiento de las obligaciones fiscales normalmente constituye una infracción administrativa, sancionada por la Administración Tributaria mediante multa que puede ser recurrida en distintos órdenes incluido el jurisdiccional. Pero junto a esta forma de sancionar las actuaciones ilícitas de carácter tributario, los ordenamientos jurídicos con un cierto grado de desarrollo, para una mayor protección de la Hacienda Pública, consideran delitos y no meras infracciones administrativas los incumplimientos fiscales de mayor gravedad, correspondiéndole a los Juzgados penales instruir estos procedimientos y condenar, en su caso, estas actuaciones mediante las correspondientes penas. No hay diferencias sustanciales entre el delito fiscal y las infracciones tributarias, se diferencian básicamente por razones cuantitativas, por su mayor gravedad, por la cuantía del resultado.1

Hasta aquí, y una vez definido el Delito Fiscal, podemos dar paso a señalar algunas de las características de los mismos que ya han quedado expresadas, y señalaremos algunas que a pesar de que no hemos abordado quedarán delineadas en el transcurso del presente ensayo; así también brevemente expondremos algunas características que a pesar de que son relativas a los delitos fiscales, no las abordaremos por ser materia de una estudio o ensayo completamente distinto relativo a la “regulación de la persecución de los delitos fiscales”.

CARACTERÍSTICAS

  • Son acciones u omisiones de personas que pueden ser físicas o morales, y también servidores públicos.  
  • Las acciones u omisiones  tienen una penalidad.
  • Se distinguen de las infracciones porque los delitos tiene penalidades corporales además de las pecuniarias,  y por lo general entren en este grado de sanción por la cuantía de la omisión o la gravedad de la acción.
  • Los tipos penales e hipótesis de las conductas que tienen una sanción penal en nuestro derecho positivo están relacionadas necesariamente con la materia tributaria.
  • En su mayoría tienen dentro de las regulaciones acerca de sus penas excusas absolutorias para los casos en los que previo a su determinación judicial los contribuyentes enteren espontáneamente el monto de dinero no recaudado por la hacienda pública.  
  • El bien jurídico que tutelan es la efectiva recaudación fiscal de la hacienda pública.
  • Además de los supuestos y procedimientos que normalmente se establecen para la persecución de estos delitos se establecen algunos requisitos de procedibilidad como lo son una querella de parte ofendida, que en este caso es la Secretaría de Hacienda, así como una declaración de perjuicio.
  • Son delitos especiales y se encuentran dispersos en distintos ordenamientos legales, es decir, no están contenidos todos en un Código Penal, pero sí en el Código Fiscal de la Federación y en la   LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y  la LEY DEL SEGURO SOCIAL.

UBICACIÓN DE LOS DELITOS FISCALES EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO

Como podremos apreciar, los Delitos Fiscales son delitos especiales que se encuentran dispersos en derecho positivo mexicano, es decir, a diferencia de los delitos que ordinariamente conocemos del fuero común o del orden federal , no están compilados, concentrados o codificados en un solo ordenamiento.

Por lo anterior procedemos a ubicar los delitos, sus penas y tipos en los ordenamientos legales respectivos.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

DELITOS ESTABLECIDOS EN CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo Delito Tipo Pena
 96 ENCUBRIMIENTO Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito: I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines. II. Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho del mismo. Tres meses a seis años.
97 DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión. Pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.
102 CONTRABANDO Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito. III. De importación o exportación prohibida. También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,243,590.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,865,370.00. II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,243,590.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,865,370.00. III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión. IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
105 CONTRABANDO EQUIPARADO Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida. FRACCIONES DE LA I A LA XVII DEL ARTÍCULO 115. Penas similares al del artículo 102
108 DEFRAUDACIÓN FISCAL Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00. II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00. III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión. Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
109 DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado. III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal. IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. VI. (Se deroga)  VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código. Penas similares al del artículo 108
110 RELATIVOS AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga. II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado. III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes. IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros. V. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código. VI. A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente. VII. A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad. VIII. Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida. Tres meses a tres años de prisión
111 RELATIVOS A DECLARACIONES, CONTABILIDAD, Y DOCUMENTACIÓN I. (Se deroga). II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos. III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los libros sistemas o registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligado a tenerlos no cuente con ellos. IV. Determine pérdidas con falsedad. V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta. VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código. VII. Derogada. VIII. Asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa relacionada con dichos asientos. Tres meses a tres años de prisión
111 BIS OMISIÓN DE CONTROL DE MEDICIONES Y REGISTRO ADECUADOS I. No mantenga los controles volumétricos, o contando con éstos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. II. Carezca, altere, inutilice o destruya los equipos y programas informáticos destinados a llevar a cabo los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. III. Realice, permita o entregue a la autoridad, registros falsos, que induzcan al error, incompletos, o inexactos en los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. 3 a 8 años de prisión a quien:
112 DE DEPOSITARIOS E INTERVENTORES al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $155,120.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión. Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente. Tres meses a seis años de prisión
113 RELACIONADOS CON APARATOS DE CONTROL, SELLOS Y MARCAS OFICIALES I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados. II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello. III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Tres meses a seis años de prisión
114                 COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS CON MOTIVO DE VISITAS DOMICILIARIAS, EMBARGOS Y REVISIÓN DE MERCANCÍAS ILEGALMENTE a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales. Uno a seis años de prisión
114-A al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Prisión de uno a cinco años Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.
114-B al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales. Uno a seis años de prisión
115 ROBO DE MERCANCIAS EN RECINTOS FISCALES O FISCALIZADOS al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $66,470.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión. La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías Tres meses a seis años de prisión

2.2 LEY DEL INFONAVIT

DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL INSTITUTO  DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
Artículo Delito Tipo Pena
57 Defraudación Fiscal al INFONAVIT Quien haga uso de engaño, aproveche error, simule algún acto jurídico u oculte datos, para omitir total o parcialmente el pago de las aportaciones o el entero de los descuentos realizados. Equiparable al de defraudación fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación, y   sancionado con las penas señaladas para dicho ilícito  
58 FRAUDE EQUIPARADO AL INFONAVIT Obtener los créditos o recibir los depósitos a que esta Ley se refiere, sin tener derecho a ello, mediante engaño, simulación o sustitución de persona. Se sancionará como fraude los términos del Código Penal Federal.

 

LEY DEL IMSS

DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo Delito Tipo Pena
  307   Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los trabajadores. La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos por cuotas obrero patronales o definitivos por las cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables.    
308   El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las siguientes penas: I. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, pero no de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, o III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal. Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo.    
309.   El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, será calificado, cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en esta Ley. Cuando el delito sea calificado, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.    
310   Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del seguro social, quien a sabiendas: I. Altere los programas informáticos autorizados por el Instituto;  II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obrero patronales que no le correspondan; III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, o  IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto. Artículo adicionado    
311   Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que: I. No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las cuotas obrero patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, en un porcentaje de veinticinco por ciento o más de la obligación fiscal, o II. Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo, en términos de esta Ley.    
312   Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de novecientos salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión. Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición del Instituto.    
313   Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que: I. Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad o en dos o más medios diversos a los anteriores con diferentes contenidos, y II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta Ley están obligados a llevar.    
314   Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener, así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de derechohabiente, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.    
315   Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.    
 316   Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en este Capítulo.    
317   Si un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito previsto en este Capítulo, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.    
318   No se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna cuota obrero patronal u obtenido un beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de cuotas obrero patronales.    
319   La acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.    

 

CONCLUSIONES

  • Los delitos fiscales son delitos especiales, tanto porque para su comisión se requieren de ciertas características para que deba configurarse, particularmente en lo relativo al sujeto pasivo y el activo, es decir, hacienda pública y contribuyente, tanto como lo es su establecimiento en leyes especiales y no así en el Código Penal Federal, con la reserva que el Código Penal Federal sí se encuentran tipos pero estos son para los servidores públicos en general, y en casos particulares los relacionados con la función gubernamental de recaudación de contribuciones y los equiparados que están primeramente señalados en otros ordenamientos.
  • Los delitos fiscales están dispersos en distintos ordenamientos, siendo principalmente los contenidos en el Código Fiscal de la Federación , pero no pudiendo excluirse los que están en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de los Trabajadores  y la Ley del Seguro Social,  puesto que como es por los estudiosos de la materia bien sabido, las aportaciones de seguridad social son también son contribuciones, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación , y en consecuencia las omisiones en la entrega de las mismas a las autoridades recaudadores también constituyen una infracción a las normas hacendarias.
  • Son delitos que tienen características especiales que los distinguen de los demás , principalmente por las cuestiones inherentes a los requisitos de procedibilidad, ya que se necesita una querella y una declaración de perjuicio.
  • En todos los delitos referentes a la cuestión fiscal la parte ofendida o sujeto pasivo será el estado, representado por la Secretaría de Hacienda, y en el caso de los delitos comprendidos LINFONAVIT y LSS, por el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • Estas conductas antisociales a las cuales la ley les reprocha a través de una pena pueden ser sancionadas por acciones u omisiones de personas que pueden ser físicas o morales, y también servidores públicos. 
  • Estos delitos se distinguen de las infracciones porque los delitos tiene penalidades corporales además de las pecuniarias,  y por lo general entren en este grado de sanción por la cuantía de la omisión o la gravedad de la acción.
  • Los tipos penales e hipótesis de las conductas que tienen una sanción penal en nuestro derecho positivo están relacionadas necesariamente con la materia tributaria, particularmente la omisión de la realización de las contribuciones. Incluso el tipo penal es casi idéntico en lo que es el delito por antonomasia   principal de esta serie de delitos especiales, es decir el de defraudación fiscal del CFF: “Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal”, y en los diversos artículos de otros ordenamientos es reiterativo en el tipo la frase omitir total o parcialmente, en lo que evidentemente es la contribución correspondiente.
  • En su mayoría tienen dentro de las regulaciones acerca de sus penas excusas absolutorias para los casos en los que previo a su determinación judicial los contribuyentes enteren espontáneamente el monto de dinero no recaudado por la hacienda pública, con excepción de la Ley del INFONAVIT, sin embargo podría aducirse en su momento lo que señalan Hernández y Romo:

“Llama la atención que respecto de la conducta prevista en el artículo en comento no se prevea la excusa absolutoria que se viene previendo para los delitos de defraudación fiscal, y este es uno de ellos. De conformidad con lo anterior, a mi parecer, se podría solicitar dicha excusa con base en la analogía in bonam partem.

BIBLIOGRAFÍA

Libros:

  • ARRIOJA VIZCAÍNO, ADOLFO, Derecho Fiscal , Themis, 22 edición, septiembre 2018,México.
  • CARRASCO IRIARTE, HUGO. Derecho Fiscal I, Iure Editores, 2001, México.
  • FLORES ZAVALA, ERNESTO. “Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas. Los impuestos. “, Porrua, 1946, México, 1ª Edición.
  • PÉREZ ROYO, FERNANDO,  Ministerio de Economía y Hacienda, Centro de publicaciones. Compendio de derecho financiero y sistema fiscal español. 
  • PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA , Los delitos fiscales. Delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, Ley del Seguro Social y LINFONAVIT, Tirant La Blanch, 2016, México.
  • URBINA NANDAYAPA, ARTURO. Los delitos fiscales en México, t1, ed Sicco, México, 1997 .

Leyes:

  • Código Penal Federal
  • Código Fiscal de la Federación
  • Ley del Instituto del Fondo Nacional de Viviendas para los Trabajadores.
  • Ley del Seguro Social.